Aldeamayor Golf
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EL ÚLTIMO COMUNICADO DEL ECU 4ª PARTE !!ALEGACIONES VECINOS!!

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EL ÚLTIMO COMUNICADO DEL ECU 4ª PARTE !!ALEGACIONES VECINOS!! Empty EL ÚLTIMO COMUNICADO DEL ECU 4ª PARTE !!ALEGACIONES VECINOS!!

Mensaje  CarlosI Mar Sep 04, 2012 10:33 am


Hola de nuevo a todos los propietarios que leéis este foro.

En mi anterior post prometí que el lunes se colgarían aquí la alegaciones anteriores a la Resolución Desestimatoria que ya se encargó el ECU de adelantarse al publicarlas en su página de facebook, (este foro para ellos es inexistente) sin esperar ni respetar a que los 5 vecinos, más este que suscribe, recibieran dicha resolución al mismo tiempo, como mandan las mínimas normas de ética y decencia, demostrando así además del desdén que les caracteriza, una falta de cortesía y de saber estar.

Puede que resulte de leer un poco farragoso el preámbulo de estas alegaciones pero si se hace con atención y fijándose bien en los puntos en el que nosotros, los alegantes, centramos y exponemos la serie de irregularidades e ilegalidades que se han cometido en el seno del ECU, (Asamblea del 28 de abril pasado) se comprenderá mejor, como "estos" y de que forma, actúan con total "libertad" porque sencilla y llanamente se sienten "seguros".

Si con estas últimas alegaciones que presentamos ante el Excmo.Ayuntamiento de Alademayor de San Martín, algunos de los foreros que siguen este tema precisan de las dos anteriores para tener un conocimiento más exácto y así sacar las lógicas conclusiones de por quiénes estamos muy deficientemente gestionados y lo más grave, ya descaradamente politizados, se las haremos llegar con mucho gusto.

Salud




AL ILMO. Sr. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN


D. ……………………………………………………………………………….., todos con domicilio a estos efectos y a efectos de notificaciones en C/ Berrojo 16, comparecen ante el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín en el Expediente sobre ACCIÓN DE TUTELA SOBRE ASAMBLEA DEL 28-04-2012 de la Entidad Urbanística de Conservación URBANIZACIÓN GOLF DE ALDEAMAYOR, DECRETO Nº 252/2011 y, como mejor proceda, E X P O N E N:


Que, habiéndoles sido notificado en fecha 28 de junio de 2.012 la Resolución de fecha 25 del mismo mes y año, por la que se acuerda Desestimar en su totalidad el recurso planteado por estos comparecientes sobre impugnación de la Asamblea General Extraordinaria del día 28 de abril de 2.012 del E.U.C. Aldeamayor Golf, y considerándola lesiva para sus legítimos intereses y no ajustada a Derecho, dentro del plazo de UN MES que les ha sido concedido, interponen RECURSO DE REPOSICIÓN frente a dicha Resolución, formulando en apoyo del mismo las siguientes,



ALEGACIONES


PREVIA.- Parece conveniente recordar cómo estos recurrentes son propietarios residentes de diversas parcelas del Plan Aldeamayor Golf y, por tal circunstancia, son integrantes FORZOSOS de la “Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf”. Como ha de reconocerse, se trata de una adscripción obligatoria al E.U.C. del que no se puede salir ni respecto al cual se puede solicitar la separación, lo que obliga a los poderes públicos a velar por la garantía del máximo respeto al derecho supremo a la información.

La Resolución desestimatoria del anterior recurso interpuesto por estos interesados, miembros del E.U.C. de Aldeamayor de San Martín, además de no resultar ajustada a derecho, viene a favorecer el oscurantismo y defectuoso proceder de la Junta de Gobierno de la Entidad de Conservación, yendo contra la actual tendencia política y social puesta en marcha en la nueva legislatura política nacional de transparencia y buen gobierno, por lo que se reclama la máxima implicación a V.I. en el estudio atento y justa y eficaz resolución del presente Recurso, en defensa de esta minoría de recurrentes a la que, precisamente por tal condición, también ha de darse el amparo necesario, sin que se permita considerar que la mayoría tenga la razón por el mero hecho de ser mayoría, como más adelante se expresará.


PRIMERA.- Ya, entrando en el concreto tratamiento del contenido de la Resolución que se recurre, se debe tratar en primer lugar, siguiendo el orden propuesto por la propia Resolución, su FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO, del que la primera conclusión que se obtiene es que el E.U.C. es una Entidad de derecho público sometida a las reglas del Derecho Público, por lo que habrá de convenirse, consecuentemente, en que necesariamente “actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”, tal y como afirma el artículo 3 de la Ley 39/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acertadamente citada por la Resolución. Ello significa que, por su propia naturaleza de derecho público, y por su consideración asimilada como Administración Pública, debe respetar escrupulosamente los procedimientos, y cumplir todas las obligaciones formales, por muy veniales o insignificantes que puedan parecer.

Y, en este mismo sentido, es valiosa la cita que hace el propio Decreto, al reproducir el artículo 192.3 RUCyL en el punto relativo a que “deben atenerse a las normas de Derecho Público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno…”, puesto que la Asamblea General (del E.U.C., en este caso) es el Órgano de Gobierno por antonomasia, pues es el resultado de la decisión de la totalidad de los integrantes del E.U.C. y se requiere el total y absoluto respeto a las normas y procedimientos, principalmente el de FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO, que en el presente supuesto SE HAN QUEBRANTADO FLAGRANTEMENTE, CON LA PASIVIDAD Y CONFORMIDAD DEL ÓRGANO DE TUTELA QUE ES EL AYUNTAMIENTO, desde el momento en que decide desestimar “en su totalidad” el recurso anteriormente formulado por estos comparecientes.

En este punto, y como ampliación del contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de la Resolución, parece pertinente, citar en apoyo de cuanto se va a manifestar en el desarrollo y tratamiento de los puntos concretos de la Resolución, los siguientes preceptos de la precitada Ley 30/1.992, que resultan tan de aplicación al caso como los citados por la Resolución. Así:

Art. 23.1.e) corresponde al presidente del órgano colegiado asegurar el cumplimiento de las leyes.

Art. 24.1.a) En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones…

Art. 27.1 Actas: De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados…

Art. 35: Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.


Art. 37: Derecho de acceso a archivos y registros:

1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos,…siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
4.- El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5.- El derecho de acceso no podrá ser ejercitado respecto a los siguientes expedientes: ninguno de los relativos a las materias y competencias propias de EUC están mencionados o incluidos en los descritos en este número, luego el derecho de acceso está permitido libremente y no limitado.

8.- El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

Art. 41. Responsabilidad de la tramitación.

1.- Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos…
2.-Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.

Art. 62.1. e) Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.”


SEGUNDA.- En cuanto al FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, que dedica la Resolución, al examen de las Alegaciones anteriores de estos comparecientes y que contiene (no en todos los puntos) la necesaria motivación de su desestimación, se formulan las siguientes Alegaciones de disconformidad con las Resolución, siguiendo la numeración y orden propuesto en la misma:

1º Nombramiento del Secretario: Conforme con el contenido de la Resolución. Sin que ello signifique que, desde el momento en que cesa el Secretario-Administrador, la Junta de Gobierno esté válida y legítimamente constituida, pues está incumpliendo el mandato expreso e incondicional contenido en el artículo 21.1 de los Estatutos, por los que la Junta debe estar integrada necesaria y exactamente POR SIETE PERSONAS DEL E.U.C. más un representante del Órgano de Tutela-Ayuntamiento.

Estos recurrentes -contra lo que afirma la Resolución- en ningún momento han manifestado en relación con el nombramiento y sustitución del Secretario por la Junta de Gobierno que “se haya violado en este asunto los Estatutos” , sino que afirman que, desde el momento en que cesa el anterior Secretario, que ostentaba indebidamente el cargo, y es sustituido por otro miembro de la Junta de Gobierno, ésta ha quedado incompleta, con SÓLO SEIS MIEMBROS, CUANDO ESTATUTARIAMENTE DEBE TENER SIETE, por lo que deberá convocarse inmediatamente una Asamblea General para, al menos, elegir un miembro para la Junta de Gobierno, pues su actuación en la situación actual es defectuosa, incumple el mandato de los Estatutos e infringe las normas establecidas para su correcto funcionamiento y para la válida adopción de sus acuerdos.


2º Sobre la acreditación de la representación, estos recurrentes no han criticado o discutido la eficacia de la representación del citado miembro de la Asamblea, sino que han criticado la actuación de la mesa directiva al negar la información y acreditación de la representación que se solicitaba por los asistentes a la Asamblea que, no ha de olvidarse, es el MÁXIMO ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE LA E.U.C. Y EN ELLA RESIDE LA SOBERANÍA DE LA ENTIDAD, afectando al derecho a la información de todos sus integrantes, principalmente de los que en ese momento y acto asisten a la Asamblea General, adoleciendo de la necesaria y deseada transparencia que debe imperar en todas las actuaciones de los órganos colegiados y en los de representación colectiva como es la propia Asamblea General.


3º.- En cuanto a que se aporte como prueba el Libro de Actas. La Resolución está prejuzgando pues no le corresponde al Ayuntamiento “cuestionar la integridad profesional del Secretario del E.U.C.” sino valorar la corrección de sus actuaciones, verificar el cumplimiento de las leyes, su adecuación a los procedimientos legales y reglamentarios y el respeto a los derechos colectivos e individuales de los integrantes del E.U.C., sin que ninguna de estas funciones revistan características profesionales.

Y, aunque no le corresponda al Ayuntamiento “cuestionar” sí le corresponde comprobar y verificar la capacidad legal y la legitimación de la persona nombrada como Secretario para ostentar y ejercer válidamente su cargo. Resulta indudable que si el propio Secretario-Administrador decide cesar en su cargo “de Secretario”, dejando de ser parte de la Junta de Gobierno por reconocer que no podía ostentar el cargo al no ser miembro del E.U.C. ni propietario, está reconociendo explícitamente que las funciones que ha venido desarrollando como Secretario indebido o “legalmente incompetente” (dicho sea en términos de competencia jurídico-legal, que no profesional), y la fe pública que haya podido prestar en sus intervenciones, actos y certificaciones anteriores adolece de un vicio de nulidad que invalida tales actos, entre los que se encuentran las delegaciones de voto otorgadas a su presencia y bajo su cuestionable e inválida fé pública, no pudiendo tener eficacia en la ulterior Asamblea General para cuya asistencia y participación se otorgaron tales representaciones/delegaciones de voto.

No obstante, en este punto se trasluce el desliz psicológico en que, inconscientemente, ha incurrido el autor de la Resolución, que descubre su “parcialidad” y falta de neutralidad en el ejercicio de su función de tutela, pues imputa el cuestionamiento de la “integridad profesional del Secretario”, cuando la única función profesional que esa persona haya podido desarrollar será la de Administrador, que sí es un profesional al servicio del E.U.C., nunca la del Secretario, que ejerce unas funciones estatutarias carentes de toda investidura o exigencia “profesional”.

Y, en este mismo punto, afirma la Resolución que”…la certificación literal de las actas emitida por el Secretario es documento suficiente para determinar la existencia del acuerdo, el quórum de votación, etc.…” olvidando que si el Secretario que ha dado su fe pública al certificar literalmente las actas no puede ser Secretario pues no reúne los requisitos estatutarios y legales, entonces, las certificaciones emitidas adolecen de la necesaria validez, suficiencia y eficacia jurídica.


4º.- Derecho a la información previa. Efectivamente, el derecho a la información existe, regulado en el artículo 35 de la Ley 30/1992 pero, a falta de regulación o de la autorregulación que sostiene la Resolución, estos recurrentes se consideran perjudicados por la pasividad y falta de autoridad del Órgano de Tutela, pues a pesar de conocer los reiterados requerimientos de información que se han dirigido a los responsables de la Junta de Gobierno del E.U.C., y de conocer la escasísima facilidad que se ha dado por el Órgano rector del E.U.C. para ejercer su derecho de acceso a la información, ha decidido dar por buenos los escasos e incómodos horarios de acceso que fueron marcados, dificultando e infringiendo sus obligaciones de garantía y protección de los derechos individuales.

El Órgano de Tutela ha hecho dejación de la obligación que tiene legalmente impuesta, contenida en el artículo 41.1. de la Ley 30/1992, - Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos…


5º.- Validez de la convocatoria. ¿Porqué el Órgano de Tutela no aplica el mismo criterio que introduce en la Resolución a la hora de valorar la conducta y el comportamiento de la Junta de Gobierno cuando nombra y mantiene a un Secretario que no podía serlo?

Según el argumento de la Resolución, si “cabe entender que todos los miembros del E.U.C. saben y deben saber porque así lo establecen los Estatutos cual es el efecto de celebrarse una sesión de la Asamblea General en segunda convocatoria…”porqué no le exige a los miembros de la Junta de Gobierno la misma exigencia de conocimiento, pues “saben y deben saber porque así lo establecen los Estatutos que la Junta de Gobierno está compuesta por siete personas, designadas por la Asamblea General…” y porqué, en consecuencia, no les obliga a convocar urgente Asamblea General para nombrar al séptimo integrante de la Junta de Gobierno, del que carece desde el día 27 de abril de 2.012, permitiendo el funcionamiento y composición irregular y defectuoso de tan alto órgano de representación del E.U.C.

El Órgano de Tutela debe ordenar de manera inmediata, ineludible e inaplazable la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, al menos, para designar una persona para ocupar la séptima plaza de la Junta de Gobierno.


6º.- Inveracidad del Acta. La mención que hace la Resolución en cuanto a que la afirmación de los recurrentes de que “se levantó la sesión sin que se supieran los resultados de las votaciones…entra en contradicción con el Acta, que relata que se vota cada asunto, e indica la mayoría de aprobación” no es algo opinable o valuable por el Órgano de Tutela, ni se puede permitir que sea un alegato en apoyo de su decisión, sino que se trata de un hecho probado y susceptible de considerarse acreditado por el propio tenor literal del Acta.

La única contradicción existente se produce entre la verdad formal que inciertamente recoge el Acta y la verdad material de cuanto aconteció en el desarrollo de la Asamblea General del E.U.C. Y así ha de considerarse probado y reconocido por la propia Presidente del E.U.C. quien en su escrito de fecha cuatro de junio de 2.012, en el que formuló las Alegaciones dentro del trámite de Audiencia que se abrió, introduce un relato de hechos que inequívocamente y sin margen alguno de duda reconoce y afirma que no se contaron los votos en la propia Asamblea sino con posterioridad a la misma, rompiendo la necesaria unidad de acto, sin la constatación de los asistentes a la Asamblea, sin la publicidad necesaria y con infracción de las más elementales normas democráticas y de transparencia y buen gobierno.

Y, es precisamente en el relato que hace la propia Presidente del E.U.C. en su escrito de Alegaciones donde se acredita la contradicción con el propio relato del Acta y de donde se deriva su falsedad o inveracidad. Así la Presidente manifestó en el apartado que tituló Respecto a la Alegación SEGUNDA que: “…Hay que explicar que los recuentos de las votaciones en nuestra Entidad suelen ser complicados: no se trata de considerar el número de votos sino que hay que imputar a cada voto las unidades de participación que representa y proceder a la correspondiente suma. Con casi 1.700 miembros en esta Entidad esta tarea suele ser más complicada que en otros ámbitos. Tradicionalmente se ha realizado un adelanto de la votación en la propia Asamblea notificándose posteriormente el recuento definitivo….Insistimos en que se ha actuado exactamente igual que en todas las Asambleas Generales de los 14 años de existencia de la Entidad de Conservación y no es admisible que se pongan en duda todos los procedimientos que son vistos con normalidad por la práctica totalidad de los miembros de la Entidad (téngase en cuenta que firman el escrito 6 de los casi 1.700 propietarios).”

Este relato no deja lugar alguno a dudas de interpretación: Se ha hecho lo mismo que en los 14 años anteriores, se ha hecho un adelanto de las votaciones en la propia Asamblea notificándose posteriormente el recuento definitivo.

En esta afirmación y en este reconocimiento expreso y explícito de hechos que realiza la Presidente es donde radica la contradicción con el contendido y relato del Acta, que es redactada por la misma Junta de Gobierno que encabeza la misma Presidente, y que estos recurrentes denuncian, y que el Órgano de Tutela debió acoger en el anterior recurso de Alzada que desestima. La Presidente afirma lo que afirma: QUE NO SE HIZO EL RECUENTO DE VOTOS IN SITU EN LA PROPIA ASAMBLEA y, sin embargo, el Acta contiene una realidad distinta E INVERAZ ya que relata que “Finalizado el debate y contestadas todas las cuestiones planteadas las cuentas resultaron aprobadas por mayoría según el Anexo a este Acta” pasando, sin solución de continuidad a tratar el Tercer Punto del Orden del Día, concluyendo a su finalización con “Finalizada el debate el presupuesto propuesto resultó aprobado por mayoría y en consecuencia se prorrogan las actuales cuotas mensuales.”, para a continuación tratar y debatir el punto Cuarto de “Ruegos y Preguntas” y, acto seguido dándose finalización a la Asamblea “se levantó la sesión siendo las 14:30 horas del mismo día”.

Sin necesidad de denunciar la existencia de un delito de falsedad en documento público, se constata la divergencia existente entre el relato del Acta y la realidad reconocida por la Presidente, lo que determina que en la realidad fáctica material –que no la formal recogida en el Acta-, al finalizar los Puntos Segundo y Tercero del Orden del Día, no se hizo el recuento de votos en el acto de la Asamblea ni se dio publicidad al resultado, por lo que no puede darse validez a la votación realizada, toda vez que el escrutinio de los resultados no se ha sometido a la necesaria publicidad y garantías.

Y, en este punto no puede aceptarse la afirmación que contiene el correlativo de la Resolución del Ayuntamiento cuando dice que ”…ciertamente puede ocurrir que dado el número de socios no se sepa exactamente la cifra matemática de cuotas, pero conociendo precisamente el sentido del voto de los socios con mayores cuotas puede legítimamente anunciarse que el acuerdo está aprobado por mayoría de cuotas…”, pues según este argumento, y aplicando la misma doctrina al ámbito de la Corporación Municipal, se podría llegar a admitir que no parezca necesario que, a partir de la fecha, cuando el Ayuntamiento celebre sus Plenos reglamentarios, se proceda a votar las propuestas, ni que el Acta de la Sesión recoja el resultado de las votaciones, bastando con que el Acta de la Sesión recoja que “aunque no se sepa exactamente la cifra matemática de cuotas, conociendo precisamente el sentido del voto de los ediles que conforman la mayoría de Gobierno, puede legítimamente anunciarse que el acuerdo está aprobado por mayoría de cuotas”, y de aceptar este procedimiento, se pasará unos meses más adelante a considerar innecesaria la celebración de Plenos porque “como ya se conoce la composición de la Corporación Municipal ya se sabe que el equipo de Gobierno -que tiene la mayoría-, gana las mociones que propone, con el voto en contra o la abstención (llegados a este punto, qué más da!) de los ediles de la oposición, y finalmente, pasados otros meses más, se deberá permitir al equipo de Gobierno que haga lo que le plazca, ¡porque para eso tiene la mayoría!

Esta es la interpretación que se trasluce del proceder de la Presidente del E.U.C. con el que parece estar conforme el Órgano de Tutela, cuando parece no dar importancia al más flagrante quebrantamiento de las formas democráticas, al absoluto desprecio de las minorías y a permitir que un Acta no recoja fielmente el desarrollo de una sesión de la máxima importancia, cual es la Asamblea General anual del Ente Urbanístico de Conservación, que es la máxima expresión de la soberanía y voluntad de todos los propietarios que, por mandato legal, deben formar parte del mismo obligatoriamente, quieran o no.

Y para enfatizar más aún el absurdo antidemocrático que se desprende de la Resolución, se podría poner en marcha una iniciativa legislativa popular por la que se modifique el procedimiento electoral, se supriman los recuentos electorales y baste con que en Asamblea “soberana” de la ciudadanía se vote a mano alzada y se proclame un resultado electoral por el que se diga que “dado el elevado número de electores no se sabe exactamente la cifra matemática de votos, pero conociendo precisamente el sentido del voto de los afiliados de los Partidos con mayores cuotas, puede legítimamente anunciarse que se proclama vencedor de las elecciones y, por tanto, Alcalde/Presidente de la Comunidad/Presidente del Gobierno (póngase el cargo representativo que se quiera) por mayoría de cuotas a…. ES ABSURDO, ILEGAL Y CARENTE DEL MÁS MÍNIMO RIGOR DEMOCRÁTICO.

El Acta no ha recogido la realidad, sino que la realidad ha sido “contada” y reconocida por la Presidente del E.U.C. y de su reconocimiento se desprende que se ha infringido el procedimiento legal de adopción de las decisiones y acuerdos por el órgano colegiado que constituye la Asamblea General del E.U.C. de Aldeamayor Golf de 28 de abril de 2.012, que la invalidan plenamente, debiendo declararse su absoluta nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto todos los acuerdos adoptados en la misma.


7º.- Impugnación de las cuentas. A fin de no ser reiterativos, estos recurrentes se remiten en su integridad al contenido de la Alegación Tercera de su anterior escrito de Alegaciones, que ratifican en todos sus extremos, menciones y jurisprudencia citada.

Además, visto que la Resolución menciona la existencia de los Convenios suscritos entre el Ayuntamiento y el E.U.C. estos recurrentes deben asumir tal existencia y la vigencia y aplicabilidad obligatoria de los mismos, como no puede ser de otra manera. Pero resulta que, el examen de los Convenios (o mejor dicho, del Convenio de 3 de julio de 2.008 y las dos adendas conocidas de 16 de febrero de 2.009 y de marzo de 2.012) determinan que el reconocimiento y aplicación estricta de este Convenio y sus adendas, vienen a confirmar las afirmaciones y alegaciones de estos recurrentes y la procedencia de su impugnación de los presupuestos presentados en la Asamblea General.

Así, en el presupuesto se recogen las partidas de “Mantenimiento de viales y canales”, “Mejora en viales, instalaciones”, “Servicio de contenedores”, entre otras, que se refieren a servicios asumidos por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín. Y, en particular, la Addenda de fecha 16 de febrero de 2.009 contiene el siguiente texto y contenido de “ACUERDOS. 1) Los servicios que a la fecha de este documento asume el Ayuntamiento son los siguientes:
*…limpieza de viales, mantenimiento de viales y su equipamiento…”

De donde se desprende que las partidas presupuestarias correspondientes a mantenimiento y mejora de viales, canales y sus instalaciones no son procedentes, por cuanto sus costes son asumidos expresamente, en virtud del Convenio y la citada Addenda, por el Ayuntamiento, resultando una partida que no puede aprobarse.

Y, lo mismo debe afirmarse de las otras partidas impugnadas y relacionadas en el escrito de Alegaciones anterior de estos recurrentes, con particular mención del FONDO DE MANIOBRA, pues éste sólo está legalmente previsto y es obligatorio para Comunidades de Propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y, como la propia Resolución recoge en su FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO “El E.U.C. Aldeamayor Golf es una Entidad Urbanística Colaboradora, cuyo régimen jurídico es de derecho público…”, luego no es una Comunidad de Propietarios regida por la citada Ley.

Por lo que también queda acreditada la improcedencia de la inclusión y aprobación de la partida presupuestaria relativa al Fondo de Maniobra, que habrá de ser eliminada del presupuesto.

Y, para finalizar este apartado de la Resolución, no es correcta la afirmación final del mismo: Todos son servicios públicos y deben ser prestados por el E.U.C., si no fuera así, deben revertir al Ayuntamiento, como titular de los mismos, con todas sus instalaciones”.

En primer lugar porque la finalidad del E.U.C. está determinada en el artículo 3º de los Estatutos y es, principalmente la conservación, no la inversión ni la edificación de elementos comunes/privativos; y, en segundo lugar, porque cuando se agote el objeto y fines del E.U.C. sus activos (instalaciones para servicio público) pasarán a una Comunidad de Propietarios que se pueda constituir, sin perjuicio de que la titularidad de los servicios públicos revierta al Ayuntamiento, como su titular. Otra cosa serán los posibles convenios que se puedan concertar con la nueva/futura Comunidad de Propietarios o figura privada de copropietarios que se constituya, pero no ya como extinta Entidad Urbanística de Conservación.


7º (bis). Nulidad de las representaciones. En aras a la mayor brevedad, se considera contestado con los argumentos y alegaciones contenidas en relación con los apartados 4º y 6º precedentes.

En virtud de cuanto ha sido expuesto,

SUPLICAN A V.I. que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución del Sr. Alcalde de fecha 25 de junio de 2.012, por la que desestima íntegramente el anterior recurso de Alzada formulado por estos comparecientes, en relación con su impugnación de acuerdos de la Asamblea de 28 de abril de 2.012 del E.U.C. Aldeamayor Golf, por formuladas las precedentes alegaciones y, previa práctica de las diligencias de prueba que mediante otrosí proponen, se concluya dictando resolución por la que estime el presente Recurso de Reposición, y se concluya anulando la Asamblea en su totalidad, o subsidiariamente, se estime el Recurso en cuanto a los Acuerdos Segundo y Tercero de dicha Asamblea, anulándolos y dejando sin efecto la aprobación de las cuentas del ejercicio 2.011 y el presupuesto del ejercicio 2.012, ordenando la convocatoria de nueva Asamblea General de la E.U.C. a tales expresos efectos, además de para convocar elección para cubrir el puesto vacante en la Junta de Gobierno del E.U.C., con lo demás que proceda, por ser justicia que piden en Aldeamayor de San Martín, a veintisiete de julio de 2.012.


OTROSÍ DICEN que, como DILIGENCIAS DE PRUEBA, proponen las siguientes:

*Se requiera a la Junta de Gobierno de la E.U.C. Aldeamayor Golf para que deposite los Libros de Actas de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno en el Ayuntamiento, a fin de que por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal se obtengan copias íntegras de ambos Libros y se certifiquen o testimonien, uniéndose tales copias testimoniadas al citado Expediente o, subsidiariamente, si se considerase excesivo, se acuerde que se obtengan copias comprensivas de los apuntes, actas y acuerdos consten en tales Libros en el período comprendido entre uno de enero de 2.009 y la fecha actual.

*Se libre oficio al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Junta de Castilla y León, a fin de que por quien corresponda expida y remita Certificación de todas las comunicaciones de nombramientos y ceses de las personas integrantes de la Junta de Gobierno de la E.U.C. Aldeamayor Golf desde su constitución hasta el día de la fecha, con expresión de las fechas concretas en que se han recibido en el Registro de Entrada las comunicaciones de los nombramientos realizados desde el año 2.004.

*Se admita la declaración testifical de propietarios asistentes a la Asamblea General de 28 de abril de 2.012, que permanecieron durante toda la sesión y hasta que la misma se levantó, y acreditarán cómo se concluyó la misma sin que se procediera al recuento de los votos ni se proclamara el resultado de las votaciones, contradiciendo el contenido y relato fáctico del Acta de dicha Asamblea.

Los testigos se relacionarán en lista “ad hoc” si se admite la práctica de la prueba.


Y, 2º SOLICITAN que, habiendo por propuestas las precedentes diligencias de prueba, las admita y declare pertinentes y ordene cuanto sea necesario para su práctica, dándose traslado de su resultado a estos comparecientes para formular, en su caso, alegaciones o conclusiones, por ser justicia que reiteran para principal y otrosí en el mismo lugar y fecha ut supra.

CarlosI

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